Autoridad debe certificar fuente digital cuando use información en línea para determinar la base gravable del IGI.
La determinación del valor en aduana constituye un elemento central para calcular la base gravable del impuesto general de importación. En ciertos supuestos, cuando no es posible acudir a los métodos ordinarios de valoración, la autoridad aduanera puede utilizar datos disponibles en el país de importación, incluidos aquellos obtenidos de fuentes electrónicas o páginas de internet. No obstante, el uso de información digital por parte de la autoridad no elimina las exigencias de motivación, certeza y seguridad jurídica que deben observarse en todo acto administrativo.
El problema se presenta cuando la autoridad fiscal determina el valor de mercancías importadas con base en una consulta realizada en internet, pero omite dejar constancia suficiente de la fuente, fecha, contenido y certificación de la información utilizada. En ese supuesto, la determinación puede resultar ilegal, al no acreditarse que los datos empleados sean verificables, confiables y compatibles con los principios aplicables en materia de valoración aduanera.
Marco normativo aplicable
El Artículo 7, punto 1, inciso c), del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 permite que el valor en aduana se determine sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, siempre que el método utilizado sea razonable y compatible con los principios y disposiciones generales de dicho Artículo.
Esta posibilidad adquiere relevancia en aquellos casos en los que la autoridad no utiliza el valor de transacción ni otros métodos previos de valoración, y recurre a elementos disponibles en el país de importación para estimar el valor de las mercancías. Entre esos elementos puede encontrarse información publicada en páginas de internet, siempre que su utilización se encuentre debidamente justificada y documentada.
El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoce en su Artículo 210 la información generada o comunicada por medios electrónicos como medio probatorio. Sin embargo, el propio precepto establece que, para valorar la fuerza probatoria de dicha información, debe atenderse primordialmente a la fiabilidad del método mediante el cual fue generada, a la posibilidad de atribuir su contenido a las personas obligadas y a que sea accesible para su ulterior consulta.
Por tanto, la información obtenida de internet puede tener valor probatorio, pero no por el solo hecho de existir en un medio electrónico. Su eficacia depende de que la autoridad acredite su origen, contenido, fiabilidad y disponibilidad posterior.
Uso de páginas de internet para determinar el valor en aduana
La utilización de una página de internet como fuente para determinar el valor de mercancías importadas puede ser jurídicamente admisible, siempre que la autoridad cumpla con una carga mínima de documentación. La autoridad no puede limitarse a señalar que obtuvo determinado precio o valor de una consulta en línea, pues esa referencia aislada no permite al particular conocer ni controvertir adecuadamente la base de la determinación.
Para otorgar seguridad jurídica, la autoridad debe precisar, al menos, los siguientes elementos:
- La página de internet de la cual obtuvo la información.
- La fecha en que realizó la consulta.
- El contenido concreto de la página consultada.
- La certificación del contenido consultado.
- Los elementos que sirvieron como base para valorar las mercancías.
Estos elementos son necesarios porque la información contenida en internet es dinámica, modificable y, en algunos casos, puede dejar de estar disponible. Una página puede cambiar su contenido, eliminar productos, variar precios, modificar condiciones comerciales o desaparecer. Por ello, si la autoridad no certifica el contenido consultado, el contribuyente queda en imposibilidad de verificar si la información existía, si era exacta, si correspondía a mercancías idénticas o similares, o si era razonablemente aplicable al caso concreto.
Insuficiente motivación de la base gravable
La omisión de certificar la página de internet utilizada por la autoridad tiene efectos directos sobre la legalidad de la determinación. Si no se acredita la existencia, contenido y disponibilidad de la información consultada, los datos empleados para fijar el valor en aduana carecen de soporte probatorio suficiente.
En consecuencia, la determinación de la base gravable del impuesto general de importación se encuentra insuficientemente motivada. La autoridad debe explicar por qué los datos utilizados son razonables, por qué resultan compatibles con los principios del Artículo 7 del GATT de 1994 y por qué permiten valorar las mercancías importadas de manera jurídicamente válida.
Cuando la autoridad omite esa justificación, el acto no permite conocer con precisión la razón por la cual se adoptó determinado valor. Tampoco permite verificar si la información obtenida de internet corresponde efectivamente a mercancías comparables, si el precio incluye elementos ajenos al valor en aduana, si se trata de precios minoristas o mayoristas, si incluye impuestos internos, gastos de envío u otros conceptos, o si refleja condiciones comerciales distintas a las de la importación revisada.
La motivación no se satisface con una referencia genérica a una página de internet. Se requiere que la autoridad incorpore al acto administrativo los elementos necesarios para que el particular pueda conocer, verificar y controvertir la fuente utilizada.
Alcance probatorio de la información electrónica
El reconocimiento legal de la información electrónica como prueba no implica que toda información obtenida de internet tenga automáticamente pleno valor probatorio. El Artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles permite considerar este tipo de información, pero condiciona su valoración a la fiabilidad del método en que haya sido generada, a la posibilidad de atribuir su contenido y a su accesibilidad para consulta posterior.
En materia aduanera, esta exigencia adquiere especial importancia porque la información digital puede ser utilizada para determinar contribuciones. Si la autoridad emplea una fuente electrónica para fijar el valor de las mercancías, debe preservar su contenido y dejar constancia de las condiciones en que fue consultada.
La certificación de la página de internet permite dotar de certeza al acto administrativo. Mediante ella se acredita qué contenido fue consultado, en qué fecha, en qué sitio y bajo qué condiciones. Sin esa certificación, la información pierde fuerza probatoria, pues no puede verificarse si efectivamente existía al momento de la consulta ni si corresponde al contenido que la autoridad afirma haber utilizado.
Seguridad jurídica del importador
El principio de seguridad jurídica exige que el contribuyente conozca las razones, datos y fundamentos que sustentan la determinación de la autoridad. En el caso de la valoración aduanera, ello implica que el importador pueda identificar la fuente utilizada, revisar su contenido y controvertir su pertinencia.
Si la autoridad determina el valor en aduana con base en información de internet sin certificarla, el particular queda en una posición de indefensión. No puede verificar si la página consultada era confiable, si el precio utilizado correspondía a la mercancía importada, si existían diferencias comerciales relevantes o si la información seguía disponible para su revisión.
La seguridad jurídica no se satisface con afirmar que la información proviene de una fuente digital. La autoridad debe documentar el proceso de obtención de datos y demostrar que la información empleada cumple con estándares mínimos de confiabilidad, razonabilidad y compatibilidad con el régimen de valoración aduanera.
Conclusión
La información obtenida de páginas de internet puede ser considerada para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, siempre que la autoridad cumpla con las exigencias de certeza, fiabilidad y motivación aplicables. El Artículo 7 del GATT de 1994 permite acudir a datos disponibles en el país de importación, pero esa facultad no exime a la autoridad de acreditar que la información utilizada es verificable y compatible con los principios de valoración aduanera.
La omisión de certificar la página de internet consultada impide tener por acreditada la existencia, veracidad y disponibilidad posterior de la información. En ese supuesto, la determinación de la base gravable del impuesto general de importación pierde sustento probatorio y queda insuficientemente motivada.
El uso de fuentes digitales por parte de la autoridad debe acompañarse de una documentación rigurosa. De lo contrario, la información obtenida en internet no puede servir válidamente como base para determinar contribuciones en materia aduanera.
Tesis
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista de mes de abril de 2026, que se reproduce a continuación.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
IX-P-2aS-642
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. RESULTA ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE SU BASE GRAVABLE CUANDO LA AUTORIDAD OPTA POR DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CON BASE EN LA CONSULTA REALIZADA A UNA PÁGINA DE INTERNET Y ES OMISA EN CERTIFICAR EL CONTENIDO DE LA MISMA.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 7, punto 1, inciso c), del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, el valor en aduana de las mercancías importadas puede determinarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, tal como puede ser una página de internet. En esa tesitura, si la autoridad fiscal opta por determinar el valor de las mercancías, con base en la consulta realizada a una página de internet, debe otorgar seguridad jurídica al particular, precisando los siguientes elementos: 1. La página de internet donde se obtuvo la información; 2. La fecha de consulta; 3. El contenido de la referida página de internet; 4. Certificar el contenido de la misma y; 5. Establecer los elementos que sirvieron como base para valorar las mercancías. De modo tal que, la omisión de certificar la página de internet en la que se basó la autoridad para la determinación del impuesto que nos ocupa, trae como consecuencia que la información utilizada para tal efecto, no pueda considerarse bajo criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones del artículo 7 del GAAT; en la medida en que no se acredita su existencia, veracidad ni disponibilidad para su posterior consulta. Lo cual torna ilegal la determinación de la base gravable del impuesto general de importación, por estar insuficientemente motivada. No obsta el hecho de que el artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), indique que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos; ya que el párrafo segundo del mismo precepto legal, señala que para valorar la fuerza probatoria de la información obtenida de páginas de internet, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
PRECEDENTES:
IX-P-2aS-155
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2756/21-04-01-7-OT/1972/21-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de enero de 2023, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Lourdes Alejandra Fernández Ortega.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 15. Marzo 2023. p. 168
IX-P-2aS-306
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5107/22-04-01-1/1050/23-S2-07-03[10].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de enero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Gabriela Mendoza Flores. (Tesis aprobada en sesión de 18 de enero de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 26. Febrero 2024. p. 456
IX-P-2aS-359
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 855/23-EC1-01-6/54/24-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de mayo de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Elizabeth Camacho Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de mayo de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 30. Junio 2024. p. 153
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-642
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2737/24-05-02-5/760/25-S2-07-01[06].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de febrero de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Julia Arredondo Hernández.- Secretaria encargada del engrose: Lic. Patricia Vázquez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2026)
EN EL MISMO SENTIDO:
IX-P-2aS-643
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 437/25-02-01-2/ 747/25-S2-08-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de febrero de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Elizabeth Camacho Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2026)
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Fuente: Fiscalia.com